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Código civil (página 2)




Enviado por samuel perez



Partes: 1, 2

ARTICULO
113.4 Derogado. ARTICULO
114.5 Derogado.

ARTICULO 115. Representación de la mujer.
En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto el
ejercicio de la representación conyugal, el Juez de
Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes
de la pareja, tanto afuera como dentro del hogar,
designarán a cuál de los cónyuges confiere
la representación, indicando el tiempo por el que se le
confiere y las condiciones que debe cumplir el otro
cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer
nuevamente la misma.

En todo caso la administración se ejercerá
individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal
efecto en los siguientes casos:

1. Si se declarara la interdicción judicial de
uno de los cónyuges;

2. En caso de abandono voluntario del hogar o por
declaratoria de ausencia, y

3. por condena de prisión, por todo el tiempo que
dure la misma.

PARRAFO V

Régimen económico del
matrimonio

ARTICULO 116. Capitulaciones matrimoniales. El
régimen económico del matrimonio se regula por las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes
o en el acto de la celebración del matrimonio.

ARTICULO 117. Las capitulaciones matrimoniales
son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y
regular el régimen económico del
matrimonio.

ARTICULO 118. Son obligatorias las
capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:

1. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo
valor llegue a dos mil quetzales;

2. Si alguno de los contrayentes ejerce
profesión, arte u oficio, que le produzca renta o
emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3. Si alguno de ellos tuviere en administración
bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria
potestad, tutela o guarda; y

4. Si la mujer fuere guatemalteca y el
varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

ARTICULO 119. Las capitulaciones matrimoniales
deberán constar en escritura pública o en acta
levantada ante el funcionario que haya de autorizar el
matrimonio. El testimonio de la escritura o la
certificación del acta, se inscribirán en el
Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también
en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles
o derechos reales sobre los mismos.

ARTICULO 120. Son nulas y se tendrán por
no puestas, las cláusulas del convenio que contravengan
las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones
de los cónyuges entre sí o con respecto a los
hijos.

ARTICULO 121. Las capitulaciones deberán
comprender:

1. La designación detallada de los bienes que
tenga cada uno de los cónyuges al contraer
matrimonio.

2. Declaración del monto de las
deudas de cada uno; y

3. Declaración expresa de los contrayentes sobre
si adoptan el régimen de comunidad absoluta, el de
separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o
con las modalidades y condiciones a que quieran
sujetarlo.

ARTICULO 122. Comunidad absoluta. En el
régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados
al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo,
pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad
al disolverse el matrimonio.

ARTICULO 123. Separación absoluta. En el
régimen de separación absoluta cada cónyuge
conserva la propiedad y administración de los bienes que
le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos,
productos y accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada uno de los
cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias
que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del
comercio o industria.

ARTICULO 124. Comunidad de gananciales. Mediante
el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la
mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían" al
contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por
título gratuito o con el valor de unos y otros; pero
harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio
conyugal los bienes siguientes.

1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los
cónyuges, deducidos los gastos de producción,
reparación, conservación y cargas fiscales y
municipales de los respectivos bienes;

2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque
se haga la adquisición a nombre de uno solo de los
cónyuges; y

3. Los que adquiera cada cónyuge con
su trabajo, empleo, profesión o industria.

ARTICULO 125. Alteración de las
capitulaciones.
Los cónyuges tienen derecho
irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y
adoptar otro régimen económico del patrimonio
conyugal, durante el matrimonio.

La modificación de las capitulaciones
matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura
pública que se inscribirá en los registros
respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la
fecha de la inscripción.

ARTICULO 126. Régimen subsidiario. A falta
de capitulaciones sobre los bienes se entenderá
contraído el matrimonio bajo el régimen de
comunidad de gananciales.

ARTICULO 127. Bienes propios de cada
cónyuge.
No obstante lo establecido en los
artículos anteriores, son bienes propios de cada
cónyuge los que adquiera por herencia, donación u
otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes
o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades,
deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

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